¿Como funcionan los medios alternos para la solución de conflictos?
Introducción
El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua
interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas
percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven.
la existencia de
diversas percepciones origina conflictos entre los agentes económicos que deben
ser resueltos.
Los conflictos que se generan deben ser resueltos de
forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos
conflictos.
Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el
sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los
conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes.
Los medios de solución de controversias más difundidos
son los siguientes:
A.negociación
B.mediación
C.conciliación
D.arbitraje
E.proceso judicial
Estos medios se distinguen entre sí por la intervención
de terceros en la solución del conflicto.
En efecto, mientras en la negociación el proceso está
íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la
conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que
las partes arriben a un acuerdo.
Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se
distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una
fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por
ello puede o no formular una propuesta de solución.
Esta distinción no es tan clara en la legislación peruana
pues como veremos a continuación en algunos casos el conciliador está obligado
a formular una propuesta conciliatoria y en otros no, e incluso en el ámbito
laboral el conciliador que formula propuestas se entiende que actúa como
mediador.
Por otra parte, la conciliación y la mediación se
distinguen del arbitraje por el hecho que el árbitro sí está facultado, por
acuerdo de las partes, para poner fin a la controversia mediante la expedición
de un laudo arbitral.
Finalmente, en el caso del proceso judicial, cualquiera
de las partes puede obligar a la otra a someterse a dicho medio de solución de
controversias a través de la interposición de la demanda. Asimismo, las
características del proceso no están libradas al acuerdo de las partes, toda
vez que se encuentran establecidas en la ley.
A continuación discutiremos con mayor detalle las nuevas
concepciones en materia de negociación, así como la manera en que la conciliación
y el arbitraje han sido regulados en el derecho peruano.
La negociación
La negociación es un medio de solución de conflictos en
el que las partes buscan persuadir una a la otra del hecho que su percepción de
una situación determinada es la correcta.
Si bien la negociación fue comúnmente calificada como un
enfrentamiento entre las partes, la tendencia actual califica a la negociación
como un proceso en el que predomina el trabajo en equipo denominándola
“negociación cooperativa”.
En otras palabras se ha redefinido la negociación
calificando el conflicto como una problema común de las partes que éstas
solucionarán trabajando en equipo.
La negociación cooperativa requiere que el negociador
tenga una nueva óptica en la que se privilegie lo siguiente:
• ser duro con el problema, no con la persona, esto es
pensar en la otra parte como un socio en la empresa de resolver problemas
comunes, antes que considerarlo como parte del problema
Así vistas las cosas corresponde a los “socios” atacar
duramente el problema, pero no atacarse mutuamente, puesto que ello no
facilitará la solución de sus problemas.
• discutir sobre los intereses de las partes, no sobre
las posiciones, es decir debe descubrirse qué es lo que cada uno requiere para
satisfacer sus necesidades.
En otras palabras, no centrarse en las posiciones o
propuestas formuladas sino buscar cuál es su sustento, qué es lo que se esconde
detrás.
• crear opciones de solución que satisfagan los intereses
mutuos, es decir no proponer aquello que no aceptaríamos de estar en la
posición de la otra parte.
Se trata pues de generar un espacio en el cual las partes
se dediquen a la creación de fórmulas de solución sin la presión del
compromiso, simplemente para tener una serie de alternativas dentro de las
cuales se escogerá la más conveniente.
• usar criterios objetivos para elegir entre las opciones
de solución aquélla que ponga fin a la controversia.
Se trata de persuadir a la otra parte sobre la base de la
razón, en lugar de pretender presionarla para que acepte nuestra posición.
Esta nueva visión del proceso de negociación se encuentra
presente en el mundo empresarial de hoy, en especial en los siguientes
aspectos:
• ya no se hace referencia a la competencia, sino por el
contrario a la coopetencia, es decir celebrar acuerdos con los competidores a
efectos de desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos, descubrir las ventajas
de la cooperación en contraposición al enfrentamiento.
• solución conjunta de problemas con la competencia,
recurrir a medios de solución de controversias tales como la conciliación o la
mediación en los que predomina el ambiente de cooperación antes que la
confrontación.
• negociación de la reglamentación, es decir la
preocupación de las autoridades por dialogar con los usuarios para conocer el
impacto de las propuestas normativas en su actividad.
Este aspecto ha empezado a desarrollarse en nuestro país
a través de la pre-publicación de normas legales para permitir el intercambio
de opiniones entre la autoridad y el usuario.
• concentrarse en los intereses de la otra parte, a
efectos de satisfacerlos plenamente.
El ejemplo más claro en este caso es la primacía del
servicio y atención al consumidor en la estrategia de las empresas líderes.
En efecto, la tendencia actual en materia de estrategia
empresarial es favorecer la atención permanente a las necesidades de los
clientes de manera tal que se genere una relación de cooperación, la misma que
asegura la fidelidad de la clientela, la cual a su vez redunda en beneficio
tanto para el cliente como del proveedor.
La
conciliación
Adicionalmente a la negociación un segundo medio de
solución de conflictos es la conciliación.
Como indicamos anteriormente la conciliación se distingue
de la negociación por el hecho que interviene un tercero, designado por las
partes, quien las ayudará a buscar una solución al conflicto.
Sin embargo, dicho tercero no tiene capacidad de decisión,
ni sus propuestas son obligatorias para las partes, quienes finalmente son
libres de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.
A continuación comentaremos las diversas maneras en que
la conciliación ha sido recogida en la legislación peruana.
A. Conciliación en procedimientos administrativos
1.
Indecopi
De acuerdo con lo dispuesto por el decreto legislativo
807 en cualquier estado del procedimiento seguido ante el indecopi, incluso
antes de admitirse a trámite la denuncia, puede citarse a audiencia de
conciliación.
El acuerdo al que se arribe en la audiencia de
conciliación tendrá efectos de transacción extrajudicial (título de ejecución),
lo que facilita su exigibilidad en el caso de incumplimiento.
Sin embargo, es interesante notar que las partes también
pueden someterse a cualquier otro mecanismo a fin de solucionar el conflicto
(arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos), de tal manera que no
se cierra ninguna alternativa para las partes por el hecho que se haya dado
inicio al procedimiento administrativo.
2.
Telecomunicaciones
Conforme a la resolución del consejo directivo de osiptel
n° 032-97-cd/osiptel en los procedimientos relacionados con los reclamos de
usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, el tribunal de
osiptel puede, si lo considera oportuno, realizar una audiencia de
conciliación.
El acuerdo conciliatorio equivale a una resolución final
del tribunal, para cuyo cumplimiento el tribunal puede imponer medidas
cautelares y sanciones, de forma tal que se busca evitar que las partes
incumplan con los compromisos asumidos en la audiencia de conciliación.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento
general para la solución de controversias en la vía administrativa, aprobado
por resolución del consejo directivo n° 027-99-cd/osiptel, el procedimiento
administrativo seguido ante osiptel incluye una audiencia de conciliación, la
misma que se llevará a cabo salvo que alguna de las partes manifieste su deseo
de no conciliar.
3.
Mercado de valores
De conformidad con el decreto legislativo n° 861 y la
resolución conasev n° 087-98-ef/94.10 todos los reclamos y denuncias que se
presenten ante la bolsa de valores de lima, deberán ser previamente sometidos a
la gestión conciliatoria del área de conciliación y procuración.
El acuerdo conciliatorio tendrá la naturaleza de una
transacción extrajudicial y su incumplimiento por parte del asociado será
sancionado como falta grave por la cámara disciplinaria, sin perjuicio del
derecho del inversionista a reclamar su ejecución en la vía judicial.
4.
Superintendencia de entidades prestadoras de salud
En el caso de las entidades prestadoras de salud la
resolución n° 006-99-seps crea un centro de conciliación que tiene como
objetivo intervenir en la solución de controversias en materia de salud que las
partes en conflicto le sometan, administrando los procesos de conciliación que
se inicien.
Esta conciliación es voluntaria y puede ser solicitada
por las partes en forma individual o conjunta.
En este caso el conciliador propone, de acuerdo a las
circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de
solución de la controversia planteada. En consecuencia, el conciliador no está
obligado a formular una propuesta conciliatoria.
B.
Conciliación extrajudicial
La conciliación extrajudicial está regulada por la ley
26872 y por su reglamento, aprobado por decreto supremo n° 001-98-jus, normas
que la definen como un acto jurídico que constituye un mecanismo alternativo
para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de
conciliación, juez de paz letrado o de un conciliador en equidad, a fin que les
asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto de intereses.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución, de forma que se facilite el ejercicio de los derechos que
puedan haberse otorgado en la conciliación.
En la conciliación extrajudicial los acuerdos adoptados
obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes, razón por la cual
el conciliador sólo propone eventualmente fórmulas conciliatorias no
obligatorias.
C.
Conciliación judicial
La conciliación judicial se encuentra regulada en el código
procesal civil y puede definirse como una forma especial de conclusión del
proceso en virtud de la cual las partes en un proceso judicial arriban a un
acuerdo con el que se pone fin al proceso, el mismo que tiene el efecto de cosa
juzgada.
En la conciliación judicial el juez está obligado a
formular una propuesta conciliatoria que las partes tienen el derecho de aceptar
o rechazar.
En este sentido la conciliación judicial difiere de la
practicada en el ámbito administrativo y de la extrajudicial, toda vez que en
estas últimas el conciliador no está obligado a formular propuesta de solución
alguna.
Es importante indicar que si en la sentencia se otorga a
quien rechazó la propuesta conciliatoria igual o menor derecho que el propuesto
en la conciliación se le impondrá una multa no menor de dos ni mayor de diez
unidades de referencia procesal.
La imposición de una multa a una de las partes por no
conciliar afecta de alguna manera su libertad para aceptar o rechazar la
propuesta conciliatoria, lo que ha afectado la efectividad de la conciliación
en materia judicial.
Asimismo, el hecho que la conciliación se lleve a cabo
ante el mismo juez que resolverá la controversia tiene también un efecto
negativo, pues las partes tienden a mostrarse reservadas y reticentes a
compartir información o formular propuestas, lo que hace muy difícil que se
genere un espacio de diálogo y creación conjunta de ideas que facilite la
búsqueda de un acuerdo.
La conciliación en esta materia se regula por lo
dispuesto en la ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto ley n° 25593)
y en el reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo (aprobado por
decreto supremo n°011-92-tr).
En este ámbito la conciliación se define como una forma
de solución de conflictos laborales que se debería caracterizar por ser
flexible y simple en su desarrollo, en la cual un conciliador promueve el
avenimiento de las partes.
Durante el procedimiento las partes pueden llegar o no a
un acuerdo conciliatorio y reunirse tantas veces como lo deseen.
Es interesante notar que para efectos laborales el
conciliador que formule propuestas de solución, se entiende que actúa como
mediador. En ese sentido la conciliación en el ámbito laboral se distingue
claramente de la conciliación judicial, donde el conciliador está obligado a
formular una propuesta conciliatoria.
E.
Conciliación entre empleadores y trabajadores
La posibilidad de conciliar entre empleadores y
trabajadores se encuentra recogida en el decreto supremo n° 002-96-tr, conforme
al cual la conciliación puede definirse como un instituto destinado a promover
el acuerdo entre empleadores y trabajadores, a fin de encontrar una solución
autónoma a las controversias que surjan en la relación laboral, caracterizada
por la flexibilidad y simplicidad en su desarrollo.
De acuerdo con el decreto supremo n° 002-96-tr el acta
que contiene la obligación de pago de una suma líquida tiene mérito ejecutivo para
todo efecto legal y en los demás casos tendrá el carácter de instrumento
público.
En lo que se refiere a la obligatoriedad de asistir a
conciliar la norma establece que es obligatorio para el empleador asistir
cuando así lo solicita el trabajador, de lo contrario estará sujeto al pago de
una multa.
Sin embargo, las partes son libres de llegar o no a un
acuerdo conciliatorio, sin que el conciliador tenga obligación de proponer una
fórmula de solución.
F.
Conciliación en el ámbito procesal laboral
La conciliación también ha sido recogida en la ley
procesal del trabajo (ley n° 26636) como una forma especial de conclusión del
proceso laboral que puede ser promovida o propuesta después de la audiencia
única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia.
Las partes son libres de conciliar o no, pero en el caso
que arriben a un acuerdo conciliatorio éste tiene valor de cosa juzgada.
En el caso de la conciliación en el proceso laboral no
hay obligación por parte del magistrado de formular una propuesta conciliatoria,
lo cual es consecuente con la regulación de la conciliación en materia laboral
donde el conciliador se limita a buscar el advenimiento de las partes.
G.
Conciliación en el ámbito de protección frente a la violencia familiar
La conciliación también ha sido utilizada como un
mecanismo alternativo orientado a la solución de problemas familiares, que
tiene por objeto la solución del conflicto y la promoción del fortalecimiento
de los lazos familiares entre cónyuges, padres y familiares.
En este caso la citación al agresor se efectúa bajo
apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la
autoridad, a fin de obligarlo a comparecer.
Sin embargo, en el proceso de conciliación las partes son
libres de arribar o no a un acuerdo, pues finalmente de ellas depende el
resultado de la conciliación.
Si se llega a un acuerdo éste tendrá el mismo efecto que
la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada y por ello el
incumplimiento de la conciliación concede al fiscal el derecho de recurrir al
juez de familia, para exigir judicialmente su ejecución.
En lo que respecta a este tipo de conciliación no hay obligación
por parte del fiscal de formular una propuesta conciliatoria, a diferencia de
lo que sucede con la conciliación judicial donde formular la propuesta
constituye una obligación del conciliador.
Arbitraje
El arbitraje en el perú se encuentra regulado en la ley
26572 y se define como un medio de solución de controversias en virtud del cual
las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados
conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros
(árbitros). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por
las partes.
La celebración del convenio arbitral depende íntegramente
de la voluntad de las partes, pero una vez celebrado obliga a éstas y a sus
sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el
arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el
laudo arbitral.
La libertad de regulación de esta forma de solución de
controversias no sólo abarca la posibilidad de nombrar a los árbitros, sino
también la de pactar el lugar y las reglas a que se sujeta el proceso arbitral,
lo que ha motivado su difusión y aceptación como medio eficaz de solución de
controversias.
Es interesante notar que de acuerdo con lo dispuesto por
la ley general de arbitraje los árbitros son competentes para promover
conciliación en todo momento y de darse la conciliación ésta trae consigo la
conclusión del proceso.
En otras palabras, aun dentro de la mecánica arbitral se
reconoce la necesidad de contar con otros medios que coadyuven a la solución
definitiva del conflicto.
Por las razones expuestas diversas instituciones han
adoptado el arbitraje como medio de solución de sus controversias para
determinadas áreas o actividades, como son la formalización de la propiedad
informal, las telecomunicaciones, las concesiones eléctricas, la inversión privada
en infraestructura, el mercado de valores, entre otros.
Conclusión
En efecto, depende de nosotros promover la solución de
conflictos a través de medios que privilegien los intereses de las partes y
persigan una solución armónica al conflicto en beneficio no sólo de los
directamente involucrados sino de la sociedad en general.
Introducción
El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua
interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas
percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven.
la existencia de
diversas percepciones origina conflictos entre los agentes económicos que deben
ser resueltos.
Los conflictos que se generan deben ser resueltos de
forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos
conflictos.
Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el
sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los
conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes.
Los medios de solución de controversias más difundidos
son los siguientes:
A.negociación
B.mediación
C.conciliación
D.arbitraje
E.proceso judicial
Estos medios se distinguen entre sí por la intervención
de terceros en la solución del conflicto.
En efecto, mientras en la negociación el proceso está
íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la
conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que
las partes arriben a un acuerdo.
Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se
distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una
fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por
ello puede o no formular una propuesta de solución.
Esta distinción no es tan clara en la legislación peruana
pues como veremos a continuación en algunos casos el conciliador está obligado
a formular una propuesta conciliatoria y en otros no, e incluso en el ámbito
laboral el conciliador que formula propuestas se entiende que actúa como
mediador.
Por otra parte, la conciliación y la mediación se
distinguen del arbitraje por el hecho que el árbitro sí está facultado, por
acuerdo de las partes, para poner fin a la controversia mediante la expedición
de un laudo arbitral.
Finalmente, en el caso del proceso judicial, cualquiera
de las partes puede obligar a la otra a someterse a dicho medio de solución de
controversias a través de la interposición de la demanda. Asimismo, las
características del proceso no están libradas al acuerdo de las partes, toda
vez que se encuentran establecidas en la ley.
A continuación discutiremos con mayor detalle las nuevas
concepciones en materia de negociación, así como la manera en que la conciliación
y el arbitraje han sido regulados en el derecho peruano.
La negociación
La negociación es un medio de solución de conflictos en
el que las partes buscan persuadir una a la otra del hecho que su percepción de
una situación determinada es la correcta.
Si bien la negociación fue comúnmente calificada como un
enfrentamiento entre las partes, la tendencia actual califica a la negociación
como un proceso en el que predomina el trabajo en equipo denominándola
“negociación cooperativa”.
En otras palabras se ha redefinido la negociación
calificando el conflicto como una problema común de las partes que éstas
solucionarán trabajando en equipo.
La negociación cooperativa requiere que el negociador
tenga una nueva óptica en la que se privilegie lo siguiente:
• ser duro con el problema, no con la persona, esto es
pensar en la otra parte como un socio en la empresa de resolver problemas
comunes, antes que considerarlo como parte del problema
Así vistas las cosas corresponde a los “socios” atacar
duramente el problema, pero no atacarse mutuamente, puesto que ello no
facilitará la solución de sus problemas.
• discutir sobre los intereses de las partes, no sobre
las posiciones, es decir debe descubrirse qué es lo que cada uno requiere para
satisfacer sus necesidades.
En otras palabras, no centrarse en las posiciones o
propuestas formuladas sino buscar cuál es su sustento, qué es lo que se esconde
detrás.
• crear opciones de solución que satisfagan los intereses
mutuos, es decir no proponer aquello que no aceptaríamos de estar en la
posición de la otra parte.
Se trata pues de generar un espacio en el cual las partes
se dediquen a la creación de fórmulas de solución sin la presión del
compromiso, simplemente para tener una serie de alternativas dentro de las
cuales se escogerá la más conveniente.
• usar criterios objetivos para elegir entre las opciones
de solución aquélla que ponga fin a la controversia.
Se trata de persuadir a la otra parte sobre la base de la
razón, en lugar de pretender presionarla para que acepte nuestra posición.
Esta nueva visión del proceso de negociación se encuentra
presente en el mundo empresarial de hoy, en especial en los siguientes
aspectos:
• ya no se hace referencia a la competencia, sino por el
contrario a la coopetencia, es decir celebrar acuerdos con los competidores a
efectos de desarrollar nuevas tecnologías, nuevos productos, descubrir las ventajas
de la cooperación en contraposición al enfrentamiento.
• solución conjunta de problemas con la competencia,
recurrir a medios de solución de controversias tales como la conciliación o la
mediación en los que predomina el ambiente de cooperación antes que la
confrontación.
• negociación de la reglamentación, es decir la
preocupación de las autoridades por dialogar con los usuarios para conocer el
impacto de las propuestas normativas en su actividad.
Este aspecto ha empezado a desarrollarse en nuestro país
a través de la pre-publicación de normas legales para permitir el intercambio
de opiniones entre la autoridad y el usuario.
• concentrarse en los intereses de la otra parte, a
efectos de satisfacerlos plenamente.
El ejemplo más claro en este caso es la primacía del
servicio y atención al consumidor en la estrategia de las empresas líderes.
En efecto, la tendencia actual en materia de estrategia
empresarial es favorecer la atención permanente a las necesidades de los
clientes de manera tal que se genere una relación de cooperación, la misma que
asegura la fidelidad de la clientela, la cual a su vez redunda en beneficio
tanto para el cliente como del proveedor.
La
conciliación
Adicionalmente a la negociación un segundo medio de
solución de conflictos es la conciliación.
Como indicamos anteriormente la conciliación se distingue
de la negociación por el hecho que interviene un tercero, designado por las
partes, quien las ayudará a buscar una solución al conflicto.
Sin embargo, dicho tercero no tiene capacidad de decisión,
ni sus propuestas son obligatorias para las partes, quienes finalmente son
libres de llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto.
A continuación comentaremos las diversas maneras en que
la conciliación ha sido recogida en la legislación peruana.
A. Conciliación en procedimientos administrativos
1.
Indecopi
De acuerdo con lo dispuesto por el decreto legislativo
807 en cualquier estado del procedimiento seguido ante el indecopi, incluso
antes de admitirse a trámite la denuncia, puede citarse a audiencia de
conciliación.
El acuerdo al que se arribe en la audiencia de
conciliación tendrá efectos de transacción extrajudicial (título de ejecución),
lo que facilita su exigibilidad en el caso de incumplimiento.
Sin embargo, es interesante notar que las partes también
pueden someterse a cualquier otro mecanismo a fin de solucionar el conflicto
(arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos), de tal manera que no
se cierra ninguna alternativa para las partes por el hecho que se haya dado
inicio al procedimiento administrativo.
2.
Telecomunicaciones
Conforme a la resolución del consejo directivo de osiptel
n° 032-97-cd/osiptel en los procedimientos relacionados con los reclamos de
usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, el tribunal de
osiptel puede, si lo considera oportuno, realizar una audiencia de
conciliación.
El acuerdo conciliatorio equivale a una resolución final
del tribunal, para cuyo cumplimiento el tribunal puede imponer medidas
cautelares y sanciones, de forma tal que se busca evitar que las partes
incumplan con los compromisos asumidos en la audiencia de conciliación.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento
general para la solución de controversias en la vía administrativa, aprobado
por resolución del consejo directivo n° 027-99-cd/osiptel, el procedimiento
administrativo seguido ante osiptel incluye una audiencia de conciliación, la
misma que se llevará a cabo salvo que alguna de las partes manifieste su deseo
de no conciliar.
3.
Mercado de valores
De conformidad con el decreto legislativo n° 861 y la
resolución conasev n° 087-98-ef/94.10 todos los reclamos y denuncias que se
presenten ante la bolsa de valores de lima, deberán ser previamente sometidos a
la gestión conciliatoria del área de conciliación y procuración.
El acuerdo conciliatorio tendrá la naturaleza de una
transacción extrajudicial y su incumplimiento por parte del asociado será
sancionado como falta grave por la cámara disciplinaria, sin perjuicio del
derecho del inversionista a reclamar su ejecución en la vía judicial.
4.
Superintendencia de entidades prestadoras de salud
En el caso de las entidades prestadoras de salud la
resolución n° 006-99-seps crea un centro de conciliación que tiene como
objetivo intervenir en la solución de controversias en materia de salud que las
partes en conflicto le sometan, administrando los procesos de conciliación que
se inicien.
Esta conciliación es voluntaria y puede ser solicitada
por las partes en forma individual o conjunta.
En este caso el conciliador propone, de acuerdo a las
circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de
solución de la controversia planteada. En consecuencia, el conciliador no está
obligado a formular una propuesta conciliatoria.
B.
Conciliación extrajudicial
La conciliación extrajudicial está regulada por la ley
26872 y por su reglamento, aprobado por decreto supremo n° 001-98-jus, normas
que la definen como un acto jurídico que constituye un mecanismo alternativo
para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de
conciliación, juez de paz letrado o de un conciliador en equidad, a fin que les
asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto de intereses.
El acta que contiene el acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución, de forma que se facilite el ejercicio de los derechos que
puedan haberse otorgado en la conciliación.
En la conciliación extrajudicial los acuerdos adoptados
obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes, razón por la cual
el conciliador sólo propone eventualmente fórmulas conciliatorias no
obligatorias.
C.
Conciliación judicial
La conciliación judicial se encuentra regulada en el código
procesal civil y puede definirse como una forma especial de conclusión del
proceso en virtud de la cual las partes en un proceso judicial arriban a un
acuerdo con el que se pone fin al proceso, el mismo que tiene el efecto de cosa
juzgada.
En la conciliación judicial el juez está obligado a
formular una propuesta conciliatoria que las partes tienen el derecho de aceptar
o rechazar.
En este sentido la conciliación judicial difiere de la
practicada en el ámbito administrativo y de la extrajudicial, toda vez que en
estas últimas el conciliador no está obligado a formular propuesta de solución
alguna.
Es importante indicar que si en la sentencia se otorga a
quien rechazó la propuesta conciliatoria igual o menor derecho que el propuesto
en la conciliación se le impondrá una multa no menor de dos ni mayor de diez
unidades de referencia procesal.
La imposición de una multa a una de las partes por no
conciliar afecta de alguna manera su libertad para aceptar o rechazar la
propuesta conciliatoria, lo que ha afectado la efectividad de la conciliación
en materia judicial.
Asimismo, el hecho que la conciliación se lleve a cabo
ante el mismo juez que resolverá la controversia tiene también un efecto
negativo, pues las partes tienden a mostrarse reservadas y reticentes a
compartir información o formular propuestas, lo que hace muy difícil que se
genere un espacio de diálogo y creación conjunta de ideas que facilite la
búsqueda de un acuerdo.
La conciliación en esta materia se regula por lo
dispuesto en la ley de relaciones colectivas de trabajo (decreto ley n° 25593)
y en el reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo (aprobado por
decreto supremo n°011-92-tr).
En este ámbito la conciliación se define como una forma
de solución de conflictos laborales que se debería caracterizar por ser
flexible y simple en su desarrollo, en la cual un conciliador promueve el
avenimiento de las partes.
Durante el procedimiento las partes pueden llegar o no a
un acuerdo conciliatorio y reunirse tantas veces como lo deseen.
Es interesante notar que para efectos laborales el
conciliador que formule propuestas de solución, se entiende que actúa como
mediador. En ese sentido la conciliación en el ámbito laboral se distingue
claramente de la conciliación judicial, donde el conciliador está obligado a
formular una propuesta conciliatoria.
E.
Conciliación entre empleadores y trabajadores
La posibilidad de conciliar entre empleadores y
trabajadores se encuentra recogida en el decreto supremo n° 002-96-tr, conforme
al cual la conciliación puede definirse como un instituto destinado a promover
el acuerdo entre empleadores y trabajadores, a fin de encontrar una solución
autónoma a las controversias que surjan en la relación laboral, caracterizada
por la flexibilidad y simplicidad en su desarrollo.
De acuerdo con el decreto supremo n° 002-96-tr el acta
que contiene la obligación de pago de una suma líquida tiene mérito ejecutivo para
todo efecto legal y en los demás casos tendrá el carácter de instrumento
público.
En lo que se refiere a la obligatoriedad de asistir a
conciliar la norma establece que es obligatorio para el empleador asistir
cuando así lo solicita el trabajador, de lo contrario estará sujeto al pago de
una multa.
Sin embargo, las partes son libres de llegar o no a un
acuerdo conciliatorio, sin que el conciliador tenga obligación de proponer una
fórmula de solución.
F.
Conciliación en el ámbito procesal laboral
La conciliación también ha sido recogida en la ley
procesal del trabajo (ley n° 26636) como una forma especial de conclusión del
proceso laboral que puede ser promovida o propuesta después de la audiencia
única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia.
Las partes son libres de conciliar o no, pero en el caso
que arriben a un acuerdo conciliatorio éste tiene valor de cosa juzgada.
En el caso de la conciliación en el proceso laboral no
hay obligación por parte del magistrado de formular una propuesta conciliatoria,
lo cual es consecuente con la regulación de la conciliación en materia laboral
donde el conciliador se limita a buscar el advenimiento de las partes.
G.
Conciliación en el ámbito de protección frente a la violencia familiar
La conciliación también ha sido utilizada como un
mecanismo alternativo orientado a la solución de problemas familiares, que
tiene por objeto la solución del conflicto y la promoción del fortalecimiento
de los lazos familiares entre cónyuges, padres y familiares.
En este caso la citación al agresor se efectúa bajo
apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la
autoridad, a fin de obligarlo a comparecer.
Sin embargo, en el proceso de conciliación las partes son
libres de arribar o no a un acuerdo, pues finalmente de ellas depende el
resultado de la conciliación.
Si se llega a un acuerdo éste tendrá el mismo efecto que
la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada y por ello el
incumplimiento de la conciliación concede al fiscal el derecho de recurrir al
juez de familia, para exigir judicialmente su ejecución.
En lo que respecta a este tipo de conciliación no hay obligación
por parte del fiscal de formular una propuesta conciliatoria, a diferencia de
lo que sucede con la conciliación judicial donde formular la propuesta
constituye una obligación del conciliador.
Arbitraje
El arbitraje en el perú se encuentra regulado en la ley
26572 y se define como un medio de solución de controversias en virtud del cual
las partes acuerdan (convenio arbitral) someter la solución de determinados
conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros
(árbitros). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por
las partes.
La celebración del convenio arbitral depende íntegramente
de la voluntad de las partes, pero una vez celebrado obliga a éstas y a sus
sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el
arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el
laudo arbitral.
La libertad de regulación de esta forma de solución de
controversias no sólo abarca la posibilidad de nombrar a los árbitros, sino
también la de pactar el lugar y las reglas a que se sujeta el proceso arbitral,
lo que ha motivado su difusión y aceptación como medio eficaz de solución de
controversias.
Es interesante notar que de acuerdo con lo dispuesto por
la ley general de arbitraje los árbitros son competentes para promover
conciliación en todo momento y de darse la conciliación ésta trae consigo la
conclusión del proceso.
En otras palabras, aun dentro de la mecánica arbitral se
reconoce la necesidad de contar con otros medios que coadyuven a la solución
definitiva del conflicto.
Por las razones expuestas diversas instituciones han
adoptado el arbitraje como medio de solución de sus controversias para
determinadas áreas o actividades, como son la formalización de la propiedad
informal, las telecomunicaciones, las concesiones eléctricas, la inversión privada
en infraestructura, el mercado de valores, entre otros.
Conclusión
En efecto, depende de nosotros promover la solución de
conflictos a través de medios que privilegien los intereses de las partes y
persigan una solución armónica al conflicto en beneficio no sólo de los
directamente involucrados sino de la sociedad en general.
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